Juanjo Villena

REESTRUCTURACIÓN DE NEGOCIOS (XV): LA PARALIZACIÓN DE EJECUCIONES SINGULARES: LOS PERIODOS DE PARALIZACIÓN Y SU DURACIÓN LEGAL

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Solicitud de homologación del acuerdo y paralización de ejecuciones separadas, constituyen actos separados, aun cuando conexos en el sentido de que no parece poder solicitarse dicha paralización respecto de acuerdos que no pudieran someterse a homologación judicial sin que, sin embargo, parezca que se condicione dicha paralización a la efectiva homologación del acuerdo, pues el tribunal adoptará dicha paralización «previa ponderación de las circunstancias concurrentes» y no con sometimiento a los criterios de homologación judicial.

Se distinguen en la DA 4ª LC en relación a la paralización de las ejecuciones, que persigue propiciar la ejecución del acuerdo ya suscrito y negociado, como lo evidencia el hecho de que la solicitud de homologación a la que se conecta el primer periodo posible de paralización ha de ir acompañada del acuerdo de refinanciación adoptado, dos periodos de paralización; De un lado, un primer periodo conectado a la solicitud de homologación del acuerdo) y un segundo periodo en conexión con la homologación de este, siendo distintos en ambos el órgano que concede la paralización, su duración temporal, así como los criterios de su concesión.

La paralización conectada a la solicitud de homologación del acuerdo.

En la DA 4ª.2 segundo párrafo LC, se distingue un primer periodo de paralización de ejecuciones (1 mes), decretada por el secretario judicial en conexión, en todo caso, con la solicitud del deudor, sin que parezca esta decisión estar sujeta a valoración o apreciación alguna por parte de este. Se trata, por tanto, de una primera paralización que no puede ser adoptada de oficio por el secretario judicial, sino siempre a solicitud del deudor, y en ningún caso a solicitud de un acreedor ni aun cuando fuera firmante del acuerdo, debiendo haberse establecido en el propio acuerdo de refinanciación obligaciones contractuales a cargo del deudor en relación a dicha solicitud o debiéndose haber condicionado (condición suspensiva o resolutoria) la eficacia del acuerdo a dicha solicitud de paralización por el deudor, si los acreedores estuvieran interesados en esta.

Ahora bien, presentada dicha solicitud, el secretario judicial en todo caso, declarará la paralización de las ejecuciones singulares por un plazo temporal limitado y provisional; En efecto, esta paralización se limita «hasta la homologación del acuerdo y en todo caso por plazo máximo de un mes», extendiéndose tanto a las ejecuciones en curso en el momento en que esta se decreta por el secretario judicial, como a las que en su caso fueran a iniciarse en tanto subsista este primer periodo de paralización.

La paralización conectada a la homologación judicial del acuerdo.

En la DA 4ª.3 LC se contempla un segundo periodo de paralización conectada a la homologación del acuerdo y que, por tanto, compete al juez, encontrándose su estimación sujeta a la apreciación valorativa del juez, el cual podrá acordar esta «previa ponderación de las circunstancias concurrentes» lo que otorga un amplísimo margen de discrecionalidad al juez en lo relativo a la autorización de este efecto, frente a lo que acontecía con el primer periodo de paralización conectado en todo caso a la solicitud del deudor. El tema que en este punto se suscita es, si como acontece respecto del primer periodo de paralización este solo procede a instancia del deudor o si el juez podría acordarla de oficio. Nada se establece en la DA 4ª.3 LC aludiéndose a que el «juez podrá declarar subsistente la paralización …» conectando por tanto ésta a la anterior solicitud de paralización por el deudor, sin que a mi entender éste hubiera de reproducir de nuevo la solicitud, siendo un tema que en todo caso el juez habrá de valorar y apreciar en su homologación.

Este segundo plazo de paralización también, y como no podía ser de otro modo, está limitado en el tiempo estableciéndose «podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podrá superar los tres años». Como se ha analizado, la referencia a los tres años y, no obstante, la conexión legal que se establece entre esperas y paralizaciones, ha de entenderse referida exclusivamente a la duración máxima de la paralización y no así, a la espera que acertadamente no está limitada legalmente desde un punto de vista temporal, pudiendo haberse acordado un plazo de espera superior a tres años, supuesto en que sin embargo la paralización solo podrá extenderse por ese periodo máximo, pues no se extiende, como hubiera sido deseable, durante el plazo de ejecución del acuerdo de refinanciación.

De nuevo, como acontecía en relación al primer periodo de paralización, este afectará tanto a las ejecuciones en curso en el momento en que el juez le concede como a las que en su caso fueran a iniciarse en tanto subsista este segundo periodo de paralización.

Juanjo Villena

Juanjo Villena

Tecnólogo, experto en sistemas procesales complejos, líder empresarial y filántropo. No hay problema legal y humano que no tenga solución.

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